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ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DE LEY EN CIUDAD DE
BUENOS AIRES
UNA LUZ DE ALERTA PARA EL
SECTOR DESPACHO 2246-00 / EXPEDIENTE 0043-D-02
Por Luis Alberto Horny
Pte. AFECOP
Pocos son los párrafos
rescatables de los considerandos que pretenden fundamentar la necesidad de
este proyecto legislativo.
La "contaminación de las napas freáticas", la "irrupción
de la hormiga argentina en Los Angeles", los "efectos
tóxicos de los agentes químicos en los períodos fetales y la niñez
temprana", la necesidad de "prever y controlar las
consecuencias negativas que genera esta actividad(el control de plagas) en las
grandes urbes", la necesidad de contar con "una ley flexible
para adaptarse a las circunstancias que la experiencia señale, sin necesidad
de modificar su cuerpo normativo" (¿?), son algunos de los
fundamentos sobre los que los autores de este proyecto se basan para plantear
la necesidad imperiosa de legislar sobre las operaciones de control de plagas
en la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
Evitar caer en comentarios irónicos por la sinrazón de las fundamentaciones
transcriptas no es tarea sencilla, por lo cual dejaré librado al análisis
del lector las elucubraciones que ameriten los considerandos referidos.
Entrando de lleno en al Capítulo I, en su artículo 2ª se menciona que
"las especies son determinadas como plagas cuando por su
sobreabundancia generan un perjuicio sanitario o ambiental conforme las
circunstancias de tiempo y lugar de aparición, debiéndose establecer
reglamentariamente cada una de las especies incluidas dentro de la presente
definición. Las especies determinantes de plagas no serán consideradas como
fauna urbana".
Pretender incluir un análisis profundo que aclare las principales
características de lo que podría considerarse "fauna urbana", tal
vez en contraposición de lo que podría denominarse "fauna
silvestre" sería un vano ejercicio intelectual que a poco de iniciado
nos desviaría de lo que debería ser el leit motiv de este proyecto de
ley: las plagas urbanas.
Resulta llamativo la pretensión científica de los legisladores al
considerarse capacitados para determinar cuando una especie es plaga y cuando
no.
Podríamos preguntarnos en este sentido si 100 cucarachas contaminadas de
gérmenes patógenos no son plagas y si 200 cucarachas igualmente infestadas
lo serían.
Por supuesto que el conteo de los insectos sería un trabajo exigente de un
rigor total y extrema paciencia.
Lamentablemente, no se menciona la bibliografía en la que se sustentan
semejantes aseveraciones científicas.
Yendo al artículo 4ª de la normativa, se menciona que "las acciones
de prevención y el control de las especies determinantes de plagas, se deben
realizar mediante el manejo integral que a tal fin debe establecer la
Autoridad de Aplicación".
Deberíamos preguntarnos ¿cuál es el sentido de cargarle al estado la
responsabilidad técnica de definir los pormenores de las "acciones de
prevención" si ya se ha hecho desde instituciones gremiales, organismos
científicos nacionales e internacionales, instituciones educativas de todo
nivel; habiéndose generado cientos de reuniones de capacitación en la
última década y media dirigidas a los operadores profesionales de control de
plagas.
Además, existe abundante bibliografía que explicita en detalle las distintas
alternativas técnicas acorde al tipo de tratamiento a realizar.
Por otra parte, ¿para qué vamos a exigir un Director Técnico a cada
empresa, si después será la Autoridad de Aplicación quien determine como
hacer las cosas?.
Pasando al Capítulo II, en el inciso "j" del artículo 6ª, se
menciona como atribución de la Autoridad de Aplicación "intervenir
en los proyectos de inversión que cuente o requieran financiamiento
específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de
cooperación internacional".
Resulta llamativo el tenor de este postulado, en apariencia desconectado de la
intención de regular la actividad de control de plagas en Buenos Aires.
Asimismo, si existiera alguna posibilidad de que un organismo de cooperación
internacional decidiera aplicar fondos en acciones para el control de plagas
(que de eso se trata el proyecto de ley), sería razonable que el sector de
prestatarios privados se incorporen activamente en el proceso, ya que a partir
de esta regulación que se pretende impulsar, deberían estar habilitados para
ello.
Podemos citar los ejemplos de Rosario 1996/2002 y Añatuya 2002.
En el inciso "k" del mismo artículo se determina que "la
Autoridad de Aplicación realizará un plan de auditoría de las empresas para
determinar mediante el estudio, examen y evaluación de pruebas objetivas, que
las reglamentaciones, instrucciones, especificaciones, prácticas, normas y
registros son adecuados y se observan en forma eficaz".
Si se parte de la premisa que cada empresa registrada habrá de tener un
Director Técnico con incumbencias universitarias en la materia, carece de
sentido práctico que la Autoridad de Aplicación se ocupe de lo que debería
ocuparse el profesional designado.
Por otra parte se vuelve a confundir, tal como se manifiesta en toda la
extensión de este proyecto, la función "exclusivamente" ordenadora
que debe tener el estado, pretendiendo una incumbencia técnica superior en la
materia, que seguramente sería difícil de acreditar por quienes integren
este foro abstracto denominado "Autoridad de Aplicación".
Además se induce en forma llamativa a una enorme burocratización del
sistema, lo que sabemos que termina jugando en contra de la dinámica que debe
tener una normativa de este tipo, generando procesos que podrían derivar en
enfrentamientos judiciales entre prestadores y el estado, y la sospecha
innecesaria de la existencia de corruptelas públicas, por el omnímodo poder
otorgado.
Siguiendo con el mismo artículo, pero ahora en su inciso "o" se
determina que "la Autoridad de Aplicación realizará en forma
gratuita las acciones de prevención y control en los núcleos habitacionales
transitorios y villas de emergencia, espacios verdes y vía pública,
cementerios, depósitos de autos abandonados, dependencias oficiales y
establecimientos educacionales del Gobierno de la Ciudad".
Esta definición, absolutamente arbitraria y contraria a los intereses de las
empresas prestadoras de servicios y de la propia comunidad, pretende fomentar
un "estado controlador de plagas", cuando en la práctica está
fehacientemente comprobado que no puede hacerse cargo con eficiencia de
responsabilidades de una menor incumbencia científica.
Así, los prestadores de servicios del sector privado se verán marginados de
la posibilidad de tomar a su cargo mediante licitaciones públicas
transparentes, algunos de los servicios mencionados, sabiendo por experiencia
(Rosario 1996/2002 y otros), que manteniendo el estado su poder de contralor
de servicios adjudicados al sector privado se pueden lograr múltiples
beneficios para la comunidad, que irán desde la generación de legítimos
puestos de trabajo, hasta una mejor calidad de servicios al poder exigirle al
contratista la mayor excelencia en la ejecución de los mismos, asumiendo este
último el riesgo empresario lógico que conlleva cualquier gran
emprendimiento.
Entonces ¿cuál es el sentido de darle al estado la exclusividad de una
función que ya ha demostrado no poder ni saber ejercer?.
Si desde el estado nacional, provincial y municipal (salvo muy honrosas y
escasas excepciones) no se supieron implementar estrategias eficientes a gran
escala, considerando que los vectores y las plagas son un problema
"estructural" y no "temporario" u ocasional ¿ porqué
habría de ser distinto a partir de una ley que lo estipule?.
Este tipo de programas, eminentemente multidisciplinarios, requieren de un
gran dinamismo de gestión, debiendo incluir a decenas y hasta cientos de
operadores de control de plagas debidamente entrenados, conducidos firmemente
por técnicos que puedan acreditar capacidad suficiente para ello.
Es en el sector privado de esta industria, donde se podrán encontrar los
mejores recursos materiales, logísticos y humanos, para invertir en los
programas y campañas de control epidemiológico de vectores que la sociedad
reclama y necesita, y no justamente en un sector público que ha demostrado
suficiente ineficiencia de gestión en temas de menor importancia social que
éste..
En su artículo 7ª, el anteproyecto postula que "La existencia de una
determinada especie plaga, se establecerá por la Autoridad de Aplicación
cuando el análisis de riesgo de plaga, realizado bajo su responsabilidad,
para esa especie y zona geográfica, muebles o inmuebles y actividad, así lo
justifiquen. Estas características se limitarán a las áreas de riesgo y su
permanencia se extenderá mientras persistan las condiciones antedichas".
Se sigue burocratizando sin fundamento técnico alguno, el funcionamiento de
esta normativa.
La Autoridad de Aplicación, será solo eso que su denominación indica; ya
que no por el cariz de su título, habrá de adquirir por ósmosis, tantos
fundamentos científicos como para aseverar con acierto lo que aquí se
pretende.
Un normativa razonable debe fundamentarse en los pilares técnicos de lo que
intenta legislar.
En los anales del control de plagas se podrán encontrar suficientes elementos
como para establecer sin demasiada posibilidad de error, un abanico de
estrategias de control basado en las condiciones geográficas y sociales del
lugar que se pretenda ordenar, sin dejar librado al azar de los vaivenes de un
organismo de dudosa capacidad técnica, las acciones tendientes a mejorar la
situación general, más allá de que se trate de una emergencia o simplemente
de prevención sanitaria.
En el Capítulo III en su artículo 10°, nuevamente caemos en la misma
ambigüedad que no termina definiendo nada, dejando abiertas las puertas a
cualquier arbitrariedad que decida el funcionario de turno basándose en
supuestas plenas capacidades científicas.
El texto dice "Las acciones de prevención y control de las especies
determinantes de plagas deben ser realizadas con la periodicidad que
establezca la reglamentación, previo análisis de riesgo fundado que tenga en
cuenta, entre otros parámetros, la residualidad, repelencia y otros factores
de los productos a utilizar y el ciclo de la especie a controlar".
Con estos enunciados de aparente carácter científico, no se logra más que
impedir que esta normativa sirva para lo que supuestamente estaría
proyectada: "el control de las plagas en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires", basando el análisis de situación en un estado de cosas que a
veces hasta a los organismos científicos más serios les cuesta determinar.
Deberíamos definir si se quiere combatir a las plagas o no.
Asimismo en el artículo 12° se habla de "cuando las técnicas
impliquen riesgos sanitarios o ambientales, éstas deberán realizarse
únicamente a través de las empresas inscriptas en el Registro o por la
Autoridad de Aplicación".
Además de seguir propiciando al "estado fumigador", se habla de
técnicas peligrosas cuando en el artículo 4° se señala que "los
tratamientos se deben realizar mediante el manejo integral, etc".
Presupone este concepto que a pesar de los enunciados del texto, las penas
establecidas, el DT que deberán tener las empresas, la utilización de
productos específicos, etc., igualmente los procedimientos de control de
plagas serían más peligrosos que las plagas mismas, en un contrasentido que
le quita todo andamiaje lógico a esta pretensión legislativa.
En el artículo 14° se determina una validez de 24 meses para la
habilitación de las empresas.
Esto genera un perjuicio enorme a las prestadoras y vuelve a burocratizar la
cuestión a partir de que la Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar a
las empresas cuando lo crea conveniente.
No debería existir entonces plazo de vencimiento del registro, sí en cambio,
reválidas acordes a las modificaciones estructurales o jurídicas de la
empresa, e inspecciones periódicas; ya que otorgar un plazo de dos años sin
inspecciones, es como darle al habilitado "licencia para matar", al
poder la empresa variar sus condiciones apenas se encuentra con el registro en
sus manos, cuando la finalidad debería ser otra.
El artículo 15° nos muestra otro contrasentido cuando dice que "Las
empresas deberán informar en forma fehaciente, al DT y a la AA, la ocurrencia
de hechos que por su accionar afecten a la seguridad del medio ambiente o a
las personas".
Nuevamente parecería que es más peligroso controlar plagas que su presencia.
Además, resulta difícil de entender que obliguen a un responsable de mala
praxis a denunciar su propia negligencia.
En todo caso habría que controlarlo y sancionarlo debidamente.
En el artículo 19° se pretende que la empresa realice un informe trimestral
para la AA con carácter de declaración jurada que incluya: "datos
personales y número de registro del DT; cantidad de servicios prestados,
definidos y clasificados por tipo, especificación de las especies
determinantes de plagas combatidas y productos utilizados y especificación de
los destinatarios de los certificados oficiales que han sido oportunamente
registrados".
Es probable que para la estadística esta información tenga algún valor.
Pero imaginémonos lo que implica para una pequeña empresa de control de
plagas, recabar esta información y procesarla debidamente para que finalmente
vaya a un archivo donde termine durmiendo el sueño de los justos.
Esto termina siendo una nueva y explícita manifestación a favor de una
burocracia que no beneficia a nadie y perjudica notoriamente a los empresarios
que deberán destinar horas de su trabajo a cumplimentar este complicado
requisito.
Nos parece bien que en el artículo 24° se haga hincapié en la necesidad de
capacitación del personal que realice las tareas de control de plagas.
Lo que no queda claro es el párrafo referido a que los "organismos
capacitadores deberán estar reconocidos por la Autoridad de Aplicación".
Esta AA parecería ganar a cada paso a medida que avanzamos en la
interpretación del articulado, un poder absoluto que la ubica más allá de
las instituciones sociales universitarias reconocidas de los sectores público
y privado, y de toda la historia capacitadora que se ha vivido en los últimos
años desde dentro de la propia industria del control de plagas.
En el artículo 25° la AA se ocupará de "reglamentar la periodicidad
de los exámenes de salud teniendo en cuenta los riesgos operativos".
Nos preguntamos entonces ¿para qué tenemos leyes sobre higiene y seguridad y
de riesgos del trabajo como la 19.587 y la 24.557?.
Es así que tenemos una Autoridad de Aplicación que: a) controla plagas; b)
determina cuales se consideran plagas y cuales no; c) autoriza el uso de los
productos; d) habilita la capacitación; e) lleva la estadística de todo el
historial del accionar de cientos de empresas y f) regula las normas
laborales.
A estas alturas no nos caben dudas de que este proyecto de ley, busca
únicamente la creación de una nueva superestructura burocrática para la
justificación de importantes recursos económicos que habrá de manejar en el
futuro a partir de la gran cantidad de tareas que tendrá a su cargo, y la
posibilidad de nuevas designaciones de personas en el ámbito oficial como
trofeo político.
Nuevamente en el artículo 29° se vuelve a manifestar este desinterés por un
servicio verdaderamente profesional y seguro para la comunidad de Buenos
Aires, al señalar en el punto "4", que "el DT deberá
realizar controles períodicos sobre las actividades de las empresas",
cuando lo lógico sería que éste audite permanentemente al accionar de sus
dirigidos a efectos de "prevenir" actos de negligencia o mala
praxis.
Es el artículo 34 una nueva ingerencia en cuestiones técnicas que los
profesionales del control de plagas manejamos como parte del trabajo que
realizamos a diario, cuando se dice que "se habrán de reglamentar las
precauciones especiales que se deberán tener en el caso de establecimientos
de producción de alimentos, vehículos de transporte de sustancias
alimenticias, centros educativos, etc.".
Existen suficientes normas como las mencionadas más arriba, pudiendo agregar
las HACCP, las GMP y otras que hacen ociosa la intervención del municipio en
este punto.
Estas cosas no se reglamentan. El municipio simplemente debe vigilar y
garantizar que las tareas inherentes al control de plagas, sean realizadas por
profesionales y no por improvisados.
El artículo 35° es otra muestra del omnímodo poder y capacidades de la
Autoridad de Aplicación cuando determina que "será ésta la que
apruebe las publicaciones científicas en las que se base la información que
las empresas brinden a sus clientes".
Me cuesta encontrarle sentido a tal aseveración.
Terminando con el análisis de este proyecto, nos habremos de referir al
artículo 42 que dice "En el caso de que el Poder Ejecutivo declare el
estado de emergencia sanitaria, las empresas DEBEN COLABORAR ante el
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de proceder
a su exclusión del registro".
Resulta excesiva la atribución de esta Autoridad de Aplicación, al poder
obligar a las empresas a "colaborar" en casos de emergencia
sanitaria bajo amenazas de excluirlas del registro.
Nos encontramos aquí ante un gravísimo embate autoritario que intenta
utilizar recursos privados a su antojo sin considerar los costos que conllevan
para las empresas la participación en este tipo de tareas.
Parecería que no reviste demasiada importancia para los autores del proyecto,
el hecho de que cada empresa sea una célula productiva de la que viven
decenas de personas, que paga impuestos, y que además contribuye a generar
una mejor calidad de vida para la comunidad.
Es notorio a estas alturas el espíritu anti-empresario de esta normativa, que
ni siquiera servirá en caso de ser sancionada, para mejorar la situación
sanitaria de una ciudad con múltiples problemas en este sentido.
Se evidencia en toda la letra y el espíritu de este proyecto, un desinterés
por la problemática de las plagas, en contraposición con un marcado deseo de
manejar todos los resortes de una actividad que tiene identidad propia y que
necesita ser ordenada y no asfixiada.
El principal problema son las plagas y no las empresas que se habilitan con
todas las de la ley.
De hecho, la estadística nos muestra enfermos y muertos, casi con exclusivo
mérito de los vectores y plagas, y no de los prestadores de los servicios.
Normativas como ésta que se pretende sancionar en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debería unir a todas las asociaciones que agrupen a los
controladores profesionales de plagas, sin distinción en un frente común
para impedir su sanción.
Ningún efecto positivo se desprende de la letra y el espíritu de este
proyecto.
Sí en cambio, podemos advertir múltiples perjuicios para los profesionales
que a pesar de que esta normativa no exista, brindan día a día un
invalorable servicio sanitario a su comunidad.
Y por supuesto con esta ley, las plagas seguirán a sus anchas, y una nueva
repartición oficial, comenzará el eterno proceso de amontonar expedientes en
un archivo que probablemente nadie consultará jamás.
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