ARTICULOS DE INTERES



ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DE LEY EN CIUDAD DE BUENOS AIRES

UNA LUZ DE ALERTA PARA EL SECTOR DESPACHO 2246-00 / EXPEDIENTE 0043-D-02

Por Luis Alberto Horny
Pte. AFECOP

Pocos son los párrafos rescatables de los considerandos que pretenden fundamentar la necesidad de este proyecto legislativo.
La "contaminación de las napas freáticas", la "irrupción de la hormiga argentina en Los Angeles", los "efectos tóxicos de los agentes químicos en los períodos fetales y la niñez temprana", la necesidad de "prever y controlar las consecuencias negativas que genera esta actividad(el control de plagas) en las grandes urbes", la necesidad de contar con "una ley flexible para adaptarse a las circunstancias que la experiencia señale, sin necesidad de modificar su cuerpo normativo" (¿?), son algunos de los fundamentos sobre los que los autores de este proyecto se basan para plantear la necesidad imperiosa de legislar sobre las operaciones de control de plagas en la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
Evitar caer en comentarios irónicos por la sinrazón de las fundamentaciones transcriptas no es tarea sencilla, por lo cual dejaré librado al análisis del lector las elucubraciones que ameriten los considerandos referidos.
Entrando de lleno en al Capítulo I, en su artículo 2ª se menciona que "las especies son determinadas como plagas cuando por su sobreabundancia generan un perjuicio sanitario o ambiental conforme las circunstancias de tiempo y lugar de aparición, debiéndose establecer reglamentariamente cada una de las especies incluidas dentro de la presente definición. Las especies determinantes de plagas no serán consideradas como fauna urbana".
Pretender incluir un análisis profundo que aclare las principales características de lo que podría considerarse "fauna urbana", tal vez en contraposición de lo que podría denominarse "fauna silvestre" sería un vano ejercicio intelectual que a poco de iniciado nos desviaría de lo que debería ser el leit motiv de este proyecto de ley: las plagas urbanas.
Resulta llamativo la pretensión científica de los legisladores al considerarse capacitados para determinar cuando una especie es plaga y cuando no.
Podríamos preguntarnos en este sentido si 100 cucarachas contaminadas de gérmenes patógenos no son plagas y si 200 cucarachas igualmente infestadas lo serían.
Por supuesto que el conteo de los insectos sería un trabajo exigente de un rigor total y extrema paciencia.
Lamentablemente, no se menciona la bibliografía en la que se sustentan semejantes aseveraciones científicas.
Yendo al artículo 4ª de la normativa, se menciona que "las acciones de prevención y el control de las especies determinantes de plagas, se deben realizar mediante el manejo integral que a tal fin debe establecer la Autoridad de Aplicación".
Deberíamos preguntarnos ¿cuál es el sentido de cargarle al estado la responsabilidad técnica de definir los pormenores de las "acciones de prevención" si ya se ha hecho desde instituciones gremiales, organismos científicos nacionales e internacionales, instituciones educativas de todo nivel; habiéndose generado cientos de reuniones de capacitación en la última década y media dirigidas a los operadores profesionales de control de plagas.
Además, existe abundante bibliografía que explicita en detalle las distintas alternativas técnicas acorde al tipo de tratamiento a realizar.
Por otra parte, ¿para qué vamos a exigir un Director Técnico a cada empresa, si después será la Autoridad de Aplicación quien determine como hacer las cosas?.
Pasando al Capítulo II, en el inciso "j" del artículo 6ª, se menciona como atribución de la Autoridad de Aplicación "intervenir en los proyectos de inversión que cuente o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional".
Resulta llamativo el tenor de este postulado, en apariencia desconectado de la intención de regular la actividad de control de plagas en Buenos Aires.
Asimismo, si existiera alguna posibilidad de que un organismo de cooperación internacional decidiera aplicar fondos en acciones para el control de plagas (que de eso se trata el proyecto de ley), sería razonable que el sector de prestatarios privados se incorporen activamente en el proceso, ya que a partir de esta regulación que se pretende impulsar, deberían estar habilitados para ello.
Podemos citar los ejemplos de Rosario 1996/2002 y Añatuya 2002.
En el inciso "k" del mismo artículo se determina que "la Autoridad de Aplicación realizará un plan de auditoría de las empresas para determinar mediante el estudio, examen y evaluación de pruebas objetivas, que las reglamentaciones, instrucciones, especificaciones, prácticas, normas y registros son adecuados y se observan en forma eficaz".
Si se parte de la premisa que cada empresa registrada habrá de tener un Director Técnico con incumbencias universitarias en la materia, carece de sentido práctico que la Autoridad de Aplicación se ocupe de lo que debería ocuparse el profesional designado.
Por otra parte se vuelve a confundir, tal como se manifiesta en toda la extensión de este proyecto, la función "exclusivamente" ordenadora que debe tener el estado, pretendiendo una incumbencia técnica superior en la materia, que seguramente sería difícil de acreditar por quienes integren este foro abstracto denominado "Autoridad de Aplicación".
Además se induce en forma llamativa a una enorme burocratización del sistema, lo que sabemos que termina jugando en contra de la dinámica que debe tener una normativa de este tipo, generando procesos que podrían derivar en enfrentamientos judiciales entre prestadores y el estado, y la sospecha innecesaria de la existencia de corruptelas públicas, por el omnímodo poder otorgado.
Siguiendo con el mismo artículo, pero ahora en su inciso "o" se determina que "la Autoridad de Aplicación realizará en forma gratuita las acciones de prevención y control en los núcleos habitacionales transitorios y villas de emergencia, espacios verdes y vía pública, cementerios, depósitos de autos abandonados, dependencias oficiales y establecimientos educacionales del Gobierno de la Ciudad".
Esta definición, absolutamente arbitraria y contraria a los intereses de las empresas prestadoras de servicios y de la propia comunidad, pretende fomentar un "estado controlador de plagas", cuando en la práctica está fehacientemente comprobado que no puede hacerse cargo con eficiencia de responsabilidades de una menor incumbencia científica.
Así, los prestadores de servicios del sector privado se verán marginados de la posibilidad de tomar a su cargo mediante licitaciones públicas transparentes, algunos de los servicios mencionados, sabiendo por experiencia (Rosario 1996/2002 y otros), que manteniendo el estado su poder de contralor de servicios adjudicados al sector privado se pueden lograr múltiples beneficios para la comunidad, que irán desde la generación de legítimos puestos de trabajo, hasta una mejor calidad de servicios al poder exigirle al contratista la mayor excelencia en la ejecución de los mismos, asumiendo este último el riesgo empresario lógico que conlleva cualquier gran emprendimiento.
Entonces ¿cuál es el sentido de darle al estado la exclusividad de una función que ya ha demostrado no poder ni saber ejercer?.
Si desde el estado nacional, provincial y municipal (salvo muy honrosas y escasas excepciones) no se supieron implementar estrategias eficientes a gran escala, considerando que los vectores y las plagas son un problema "estructural" y no "temporario" u ocasional ¿ porqué habría de ser distinto a partir de una ley que lo estipule?.
Este tipo de programas, eminentemente multidisciplinarios, requieren de un gran dinamismo de gestión, debiendo incluir a decenas y hasta cientos de operadores de control de plagas debidamente entrenados, conducidos firmemente por técnicos que puedan acreditar capacidad suficiente para ello.
Es en el sector privado de esta industria, donde se podrán encontrar los mejores recursos materiales, logísticos y humanos, para invertir en los programas y campañas de control epidemiológico de vectores que la sociedad reclama y necesita, y no justamente en un sector público que ha demostrado suficiente ineficiencia de gestión en temas de menor importancia social que éste..
En su artículo 7ª, el anteproyecto postula que "La existencia de una determinada especie plaga, se establecerá por la Autoridad de Aplicación cuando el análisis de riesgo de plaga, realizado bajo su responsabilidad, para esa especie y zona geográfica, muebles o inmuebles y actividad, así lo justifiquen. Estas características se limitarán a las áreas de riesgo y su permanencia se extenderá mientras persistan las condiciones antedichas".
Se sigue burocratizando sin fundamento técnico alguno, el funcionamiento de esta normativa.
La Autoridad de Aplicación, será solo eso que su denominación indica; ya que no por el cariz de su título, habrá de adquirir por ósmosis, tantos fundamentos científicos como para aseverar con acierto lo que aquí se pretende.
Un normativa razonable debe fundamentarse en los pilares técnicos de lo que intenta legislar.
En los anales del control de plagas se podrán encontrar suficientes elementos como para establecer sin demasiada posibilidad de error, un abanico de estrategias de control basado en las condiciones geográficas y sociales del lugar que se pretenda ordenar, sin dejar librado al azar de los vaivenes de un organismo de dudosa capacidad técnica, las acciones tendientes a mejorar la situación general, más allá de que se trate de una emergencia o simplemente de prevención sanitaria.
En el Capítulo III en su artículo 10°, nuevamente caemos en la misma ambigüedad que no termina definiendo nada, dejando abiertas las puertas a cualquier arbitrariedad que decida el funcionario de turno basándose en supuestas plenas capacidades científicas.
El texto dice "Las acciones de prevención y control de las especies determinantes de plagas deben ser realizadas con la periodicidad que establezca la reglamentación, previo análisis de riesgo fundado que tenga en cuenta, entre otros parámetros, la residualidad, repelencia y otros factores de los productos a utilizar y el ciclo de la especie a controlar".
Con estos enunciados de aparente carácter científico, no se logra más que impedir que esta normativa sirva para lo que supuestamente estaría proyectada: "el control de las plagas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", basando el análisis de situación en un estado de cosas que a veces hasta a los organismos científicos más serios les cuesta determinar.
Deberíamos definir si se quiere combatir a las plagas o no.
Asimismo en el artículo 12° se habla de "cuando las técnicas impliquen riesgos sanitarios o ambientales, éstas deberán realizarse únicamente a través de las empresas inscriptas en el Registro o por la Autoridad de Aplicación".
Además de seguir propiciando al "estado fumigador", se habla de técnicas peligrosas cuando en el artículo 4° se señala que "los tratamientos se deben realizar mediante el manejo integral, etc".
Presupone este concepto que a pesar de los enunciados del texto, las penas establecidas, el DT que deberán tener las empresas, la utilización de productos específicos, etc., igualmente los procedimientos de control de plagas serían más peligrosos que las plagas mismas, en un contrasentido que le quita todo andamiaje lógico a esta pretensión legislativa.
En el artículo 14° se determina una validez de 24 meses para la habilitación de las empresas.
Esto genera un perjuicio enorme a las prestadoras y vuelve a burocratizar la cuestión a partir de que la Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar a las empresas cuando lo crea conveniente.
No debería existir entonces plazo de vencimiento del registro, sí en cambio, reválidas acordes a las modificaciones estructurales o jurídicas de la empresa, e inspecciones periódicas; ya que otorgar un plazo de dos años sin inspecciones, es como darle al habilitado "licencia para matar", al poder la empresa variar sus condiciones apenas se encuentra con el registro en sus manos, cuando la finalidad debería ser otra.
El artículo 15° nos muestra otro contrasentido cuando dice que "Las empresas deberán informar en forma fehaciente, al DT y a la AA, la ocurrencia de hechos que por su accionar afecten a la seguridad del medio ambiente o a las personas".
Nuevamente parecería que es más peligroso controlar plagas que su presencia. Además, resulta difícil de entender que obliguen a un responsable de mala praxis a denunciar su propia negligencia.
En todo caso habría que controlarlo y sancionarlo debidamente.
En el artículo 19° se pretende que la empresa realice un informe trimestral para la AA con carácter de declaración jurada que incluya: "datos personales y número de registro del DT; cantidad de servicios prestados, definidos y clasificados por tipo, especificación de las especies determinantes de plagas combatidas y productos utilizados y especificación de los destinatarios de los certificados oficiales que han sido oportunamente registrados".
Es probable que para la estadística esta información tenga algún valor. Pero imaginémonos lo que implica para una pequeña empresa de control de plagas, recabar esta información y procesarla debidamente para que finalmente vaya a un archivo donde termine durmiendo el sueño de los justos.
Esto termina siendo una nueva y explícita manifestación a favor de una burocracia que no beneficia a nadie y perjudica notoriamente a los empresarios que deberán destinar horas de su trabajo a cumplimentar este complicado requisito.
Nos parece bien que en el artículo 24° se haga hincapié en la necesidad de capacitación del personal que realice las tareas de control de plagas.
Lo que no queda claro es el párrafo referido a que los "organismos capacitadores deberán estar reconocidos por la Autoridad de Aplicación".
Esta AA parecería ganar a cada paso a medida que avanzamos en la interpretación del articulado, un poder absoluto que la ubica más allá de las instituciones sociales universitarias reconocidas de los sectores público y privado, y de toda la historia capacitadora que se ha vivido en los últimos años desde dentro de la propia industria del control de plagas.
En el artículo 25° la AA se ocupará de "reglamentar la periodicidad de los exámenes de salud teniendo en cuenta los riesgos operativos".
Nos preguntamos entonces ¿para qué tenemos leyes sobre higiene y seguridad y de riesgos del trabajo como la 19.587 y la 24.557?.
Es así que tenemos una Autoridad de Aplicación que: a) controla plagas; b) determina cuales se consideran plagas y cuales no; c) autoriza el uso de los productos; d) habilita la capacitación; e) lleva la estadística de todo el historial del accionar de cientos de empresas y f) regula las normas laborales.
A estas alturas no nos caben dudas de que este proyecto de ley, busca únicamente la creación de una nueva superestructura burocrática para la justificación de importantes recursos económicos que habrá de manejar en el futuro a partir de la gran cantidad de tareas que tendrá a su cargo, y la posibilidad de nuevas designaciones de personas en el ámbito oficial como trofeo político.
Nuevamente en el artículo 29° se vuelve a manifestar este desinterés por un servicio verdaderamente profesional y seguro para la comunidad de Buenos Aires, al señalar en el punto "4", que "el DT deberá realizar controles períodicos sobre las actividades de las empresas", cuando lo lógico sería que éste audite permanentemente al accionar de sus dirigidos a efectos de "prevenir" actos de negligencia o mala praxis.
Es el artículo 34 una nueva ingerencia en cuestiones técnicas que los profesionales del control de plagas manejamos como parte del trabajo que realizamos a diario, cuando se dice que "se habrán de reglamentar las precauciones especiales que se deberán tener en el caso de establecimientos de producción de alimentos, vehículos de transporte de sustancias alimenticias, centros educativos, etc.".
Existen suficientes normas como las mencionadas más arriba, pudiendo agregar las HACCP, las GMP y otras que hacen ociosa la intervención del municipio en este punto.
Estas cosas no se reglamentan. El municipio simplemente debe vigilar y garantizar que las tareas inherentes al control de plagas, sean realizadas por profesionales y no por improvisados.
El artículo 35° es otra muestra del omnímodo poder y capacidades de la Autoridad de Aplicación cuando determina que "será ésta la que apruebe las publicaciones científicas en las que se base la información que las empresas brinden a sus clientes".
Me cuesta encontrarle sentido a tal aseveración.
Terminando con el análisis de este proyecto, nos habremos de referir al artículo 42 que dice "En el caso de que el Poder Ejecutivo declare el estado de emergencia sanitaria, las empresas DEBEN COLABORAR ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de proceder a su exclusión del registro".
Resulta excesiva la atribución de esta Autoridad de Aplicación, al poder obligar a las empresas a "colaborar" en casos de emergencia sanitaria bajo amenazas de excluirlas del registro.
Nos encontramos aquí ante un gravísimo embate autoritario que intenta utilizar recursos privados a su antojo sin considerar los costos que conllevan para las empresas la participación en este tipo de tareas.
Parecería que no reviste demasiada importancia para los autores del proyecto, el hecho de que cada empresa sea una célula productiva de la que viven decenas de personas, que paga impuestos, y que además contribuye a generar una mejor calidad de vida para la comunidad.
Es notorio a estas alturas el espíritu anti-empresario de esta normativa, que ni siquiera servirá en caso de ser sancionada, para mejorar la situación sanitaria de una ciudad con múltiples problemas en este sentido.
Se evidencia en toda la letra y el espíritu de este proyecto, un desinterés por la problemática de las plagas, en contraposición con un marcado deseo de manejar todos los resortes de una actividad que tiene identidad propia y que necesita ser ordenada y no asfixiada.
El principal problema son las plagas y no las empresas que se habilitan con todas las de la ley.
De hecho, la estadística nos muestra enfermos y muertos, casi con exclusivo mérito de los vectores y plagas, y no de los prestadores de los servicios.
Normativas como ésta que se pretende sancionar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debería unir a todas las asociaciones que agrupen a los controladores profesionales de plagas, sin distinción en un frente común para impedir su sanción.
Ningún efecto positivo se desprende de la letra y el espíritu de este proyecto.
Sí en cambio, podemos advertir múltiples perjuicios para los profesionales que a pesar de que esta normativa no exista, brindan día a día un invalorable servicio sanitario a su comunidad.
Y por supuesto con esta ley, las plagas seguirán a sus anchas, y una nueva repartición oficial, comenzará el eterno proceso de amontonar expedientes en un archivo que probablemente nadie consultará jamás.